EL DR. DEL EQUIPO JURÍDICO DE LA FeTIA LEÓN PIASEK ANALIZA EL DNU 367 QUE RECONOCE EL COVID-19 COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL

Piasek dice que “Si bien es un progreso en materia de prevención, tratamiento de las denuncias, presunciones a favor de reconocer la existencia de la enfermedad y su relación causal con el trabajo, el Decreto no satisface completamente la necesaria adopción de medidas efectivas para no solo el reconocimiento sin reparos del Covid-19 en el listado de enfermedades vigente, muy restrictivo y cuestionado, atento que contradice las normas y protocolos de la OIT en esta materia, sino también para la efectiva reparación de los daños que provoca”.

 

 

ANÁLISIS  DEL DECRETO 367/20 DE RECONOCIMIENTO COVID-19 COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL

León Piasek

Asesor sindical

 

Después de largos días de declarada la pandemia por causa del contagio masivo de la enfermedad Covid-19, por la OMS y con posterioridad a las normas de emergencia sanitaria decretada por nuestro Gobierno, que incluye el aislamiento social preventivo y obligatorio, que comprende a la mayor parte de los trabajadores,  se han establecido distintas normas de protección de la estabilidad laboral, de la intangibilidad salarial y quedaba pendiente una normativa especial que reconociera al Covid-19, como enfermedad laboral.

Si bien es un progreso en materia de prevención, tratamiento de las denuncias, presunciones a favor de reconocer la existencia de la enfermedad y su relación causal con el trabajo, el Decreto no satisface completamente la necesaria adopción de medidas efectivas para no solo el reconocimiento sin reparos del Covid-19 en el listado de enfermedades vigente, muy restrictivo y cuestionado, atento que contradice las normas y protocolos de la OIT en esta materia, sino también para la efectiva reparación de los daños que provoca.

Este decreto se debe aplicar en el marco de la ley 24557 (conocida como Ley ART), que instituyó un sistema que con modificaciones, externalice la responsabilidad por las consecuencias de accidentes y enfermedades profesionales en las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) , denegando el acceso a la Justica a los trabajadores víctimas de siniestros,  sometiéndolos a un sistema administrativo kafkiano,  con la intención de proteger a los empleadores, generando un negocio millonario y concentrado en manos de pocas ART, que rechazan la mayoría de las denuncias de los trabajadores y no cumplen con sus obligaciones de fiscalizar a sus clientes (las empresas), además sus prestaciones de salud en general son precarias, tardías y escasas; no fiscalizan a los empleadores para que cumplan con sus deberes de cuidado y las normas de prevención y de higiene y seguridad laboral.

Las ART, omiten capacitar y recolocar a los trabajadores con algún grado de discapacidad; se resisten a abonar los salarios por licencias obligadas y finalmente después de una larga y penosa tramitación ante las Comisiones Médicas y en la Justicia, es excepcional que reparen integralmente los daños y perjuicios ocasionados por los accidentes o enfermedades.

En este sistema, en el que el trabajador está desamparado de todas maneras, pese a sus deficiencias, celebramos la sanción de este decreto que reconoce parcialmente al Covid-19 como una de  las enfermedades profesionales.

Este reconocimiento crea diferenciaciones incompatibles con la necesaria cobertura de la enfermedad, es decir que refuerza la protección solo a los que trabajan en la actividad vinculada a  la salud.

Queda pendiente, la inclusión del Covid-19 en el listado de Enfermedades Profesionales, atento que los trabajadores que la contraigan (ya hay numerosos casos de contagio en los lugares de trabajo) en ocasión de estar a disposición del empleador, poniendo en peligro su vida y la de sus familias, deben tener los mismos derechos, aunque tengan diverso grado de riesgo.

Se presume la relación causal en forma clara para los que realizan trabajo sanitario , y no para el resto de los trabajadores, en este caso la presunción es limitada a la cobertura de la Incapacidad Temporaria y en su caso la asistencia médica,  pero obliga a las víctimas o en caso de muertes a sus familiares a transitar por el sistema de reclamos tortuoso, lento e inconstitucional de las Comisiones Médicas, un proceso cuestionado pero que ha renacido pese a las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que declararon un récord de inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos de Trabajo y normas complementarias.

El Decreto debe ser interpretado a favor de los derechos de los trabajadores y es esencial que se instrumenten Protocolos de prevención y se impongan en todo el país Comités Mixtos de Higiene, Seguridad y Prevención para aminorar los riesgos de esta enfermedad en cada establecimiento, imitando las legislaciones vigentes en las Provincias de Santa Fe y Buenos Aires, Los trabajadores y los Sindicatos, tienen que ser protagonistas en el cuidado de la salud y de la vida.

LA ENFERMEDAD PRODUCIDA POR EL COVID-19 SE CONSIDERARÁ UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL – NO LISTADA-.

 

Así lo determina el DNU 367/2020 emitido ayer con la firma del presidente Alberto Fernández y todxs sus ministrxs.

 

La medida implica que las ART deberán cubrir los gastos médicos de aquéllos trabajadores que se contagien de la enfermedad en el cumplimiento de sus funciones consideradas esenciales y que están, por lo tanto excluidos del aislamiento social y obligatorio. Si bien la enfermedad no está técnicamente en el listado de forma definitiva (dura lo que dure la emergencia), la resolución le otorga la “presunción legal”, esto es que no está obligado a probar que la adquirió en el trabajo.

El gobierno responde positivamente a los reclamos que se venían haciendo desde diferentes ámbitos sindicales, particularmente desde el Espacio Intersindical sobre Salud y Seguridad Laboral del que participa la FeTIA / CTA T. Seguramente habrá que seguir de cerca su aplicación y los eventuales vacíos que deje el decreto.

Aquí los artículos más relevantes de su parte resolutiva:

ARTÍCULO 1o.- La enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6o de la Ley No 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto.

ARTÍCULO 2o.- Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1o del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3o.- La determinación definitiva del carácter profesional de la mencionada patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley No 24.241, la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida en el artículo 1° del presente y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos especificados en el artículo 1°.

La referida COMISIÓN MÉDICA CENTRAL podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas en el marco referido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4o.- En los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del presente rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas.

ARTÍCULO 5°.- Hasta SESENTA (60) días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por los Decretos Nros. 297/20, 325/20 y 355/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1o del presente decreto será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Siguen otras medidas complementarias.

El DNU completo lo puedes leer aquí:

 

DNU 367 – ART enfermedad COVID-19